3°) Queel a quoestimó probado el distractolaboral pero noque las causales que invocóel gobierno provincial para la caducidad no hayan sido veraces, de modo de poderlas tachar de ilegítimas, por lo que, entendió no fue válidamente fundada la suspensión del empleado.
Considerótambién quelosintegrantes de la sociedad de hecho, obligados solidarios, debían ser condenados por las consecuencias de la ruptura del vínculo; como así también la Compañía Hotelera Sud AtlántiCa, la que se comportó como empleadora conforme lo demostrado en autos.
Por último, el sentenciante expresó que en orden a lo dispuesto por el art. 30 del Régimen de Contrato de Trabajo, debe hacer se extensiva la responsabilidad al Estado provincial, condenándolo en forma solidaria por las consecuencias de la ruptura laboral. En tal sentido, expresó que dentro dela amplitud de la norma, no se halla argumento que excluya al Estado del ámbito de su vigencia, por lo que de existir una relación por la cual el concesionario es responsable del crédito, y el concedente obtiene beneficios económicos, debe éste último compartir la responsabilidad y aplicársele la solidaridad prevista por el artículocitado.
4) Que contra dicha resolución —en relación ala cual es aplicable el precedente de Fallos: 308:552 , causa "Tellez"— interpusieron recurso extraordinario la Provincia de Buenos Aires, la sociedad y los socios condenados.
El Estado provincial, por medio de su representante tacha la sentencia de arbitraria por mediar una interpretación extensiva del texto legal que, a su entender descalifica el fallo recurrido como acto jurisdiccional válido. Aduce que, no se puede hacer responsable al Estado concedente por las obligaciones incumplidas por el concesionario y señala que el Régimen de Contrato de Trabajo excluye de su ámbito de aplicación las relaciones en las que son parte la administración nacional, provincial o municipal, por lo que el art. 30 citado no puede sino referirseal ámbito natural de su alcance, que esla relación entre particulares. Agrega que el Estado y el concesionario serigen por normas del derecho administrativo, mientras que el concesionario en relación con sus dependientes lo hace dentrodel ámbito del derecho privado al que la norma mencionada es de aplicación exclusiva.
5) Que las sociedades condenadas recurren fundándose en la lesión que habría sufrido su derecho de propiedad. Expresan que al de
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1088
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