en lo que respecta al decreto 941/91, pues, al ser reglamentario de dicha ley, participa de su misma naturaleza (Fallos: 117:7 ; 189:182 , y, particularmente, L.44.XXIV "López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente — acción civil—", del 10 de junio de 1992).
3") Que con arreglo alo dispuesto en los artículos 7°, 8", 10, y 13 de la ley 23.928 no corresponde practicar actualización alguna con posterioridad al 1° de abril de 1991. La constitucionalidad de esa legislación —que deroga toda otra disposición que se oponga a sus prescripciones— así como la aplicación dela "tasa pasiva" prevista en el decreto 941/ 91 fuedeciarada por esta Corte en las causas Y .11.XXII, "Yacimientos Petrolíferos Fiscales e/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes", del 3 de marzo de 1992, "López" ya citada, y en los numerosos precedentes que remitieron a esas decisiones.
4) Que el fallo dictado en la causa "López" halló esencial motivación en un doble orden de razones. Por un lado, en la "significativa trascendencia" quela determinación dela tasa deinterés revestía "para el desarrollodel crédito y la seguridad jurídica", lo que conducía, en la época de su dictado, a la necesidad de poner un "quietus en la evolución de las encontradas tendencias jurisprudenciales que conspiran contra la requerida certeza del tráfico en la materia" (considerando 39). Por otro, en síntesis, se trataba de hallar una respuesta que, compatiblecon los derechos y garantías dela Constitución, no menoscabase el objetivo comunitario de solucionar en forma en lo posible definitiva un dilatado proceso inflacionario, cuya implementación jurídica por las autoridades políticas de la Nación era de reciente data por aquel entonces.
5°) Que, sin embargo, en su inseparable reenvío a la sentencia de la causa "Yacimientos Petrolíferos Fiscales", el pronunciamiento recaído en "López" hacía propia la explicación de esta Cortedesu jurisprudencia en la materia, tarea en la cual acudióal instituto delos "remedies".
En tal sentido, el Tribunal expuso que debían distinguirse "los derechos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales -y que perduran mientras subsisten las normas que les otorgan sustento—de aquellas construcciones elaboradas por los jueces formuladas como un remedio destinado a asegurar de un modo concreto y eficaz algún derecho conculcado, amenazado o indebidamente reducido. Tales instru
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1094 
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