Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 317:1087 de la CSJN Argentina - Año: 1994

Anterior ... | Siguiente ...

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario.

Notifíquese y devuélvase.

RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — Caros S. FAYr (en disidencia) —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO
MoLINÉé O'Connor — ANTonIo Bocciano (en disidencia) — GuILLERMO A.

F. López — Gustavo A. Bossert.


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DE

LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO
BOGcGIANO Considerando:

1°) Que el Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar ala demanda promovida por Argentino Enrique Passerini, y condenó ala Cía. Hotelera Sud Atlántica S.A.C. y F., ala sociedad de hecho integrada por Juan Hugo Ramón Questa, Carlos Federico Hinckelmann Villegas, Miguel Raúl Gutiérrez Guido Spano, Juan Bautista Antonio De Palma, Fortunato Vicente Padovani y ala Provincia de Buenos Aires, a pagar solidariamente al actor las sumas que reclamaba. Contra lo decidido interpusier on los denandados los recursos extraordinarios concedidos afs. 441.

2°) Que para así decidir, el a quo entendió acreditada la vinculación existente entre el actor y las sociedades condenadas, como así también que la concesión del Hotel Provincial fue adjudicada a la sociedad de hecho mencionada y que le fue revocada por haberse violado lo que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires entendió una cláusula esencial del contrato. Estimó que éste contenía como obligación ineludible del concesionario la de mantener en la gestión hotelera a todos los integrantes dela sociedad, por lomenos durante el transcursodeunatercera parte del total deveinte años adjudicados, hecho que nose verificó con relación a tres de sus socios.

La Compañía Hotelera Sud Atlántica suspendió al actor, quien se desempeñaba como capataz de limpieza, aduciendo como causal loque entendió una actitud ilegítima por parte de la autoridad provincial al anular la concesión que le había sido conferida.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1087 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1087

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 41 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos