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Fallos: 317:1084 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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de pesos", sentencia del 28 de julio de 1994, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se declara comprendida a esta ejecución en el ámbito de la ley 23.982 a cuyas disposiciones deberá someterse el acreedor para la percepción de su crédito. Costas por su orden en todas lasinstancias por la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida (Fallos: 249:436 ). Notifíquese y remítase.

Gustavo A. Bossert.

DiSIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AuGusTo César BELLusciO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUILLERMO A. F.

Lórez Considerando:

1) Quela Sala | dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento de la primera instancia, y dispuso trabar embargo sobre ciertas cuentas bancarias de la demandada a fin de que el abogado de la parte actora pudiese hacer efectivo el cobro de sus honorarios. Para así decidir, sostuvo que la Comisión Municipal dela Vivienda había sido condenada a dar cumplimiento a los trámites administrativos tendientes a escriturar el inmueble pretendido por el actor, lo que constituía una típica obligación de hacer no comprendida dentro del régimen de consolidación previsto por la ley 23.982; razón por la cual debía seguirse la regla establecida en su artículo 1, inciso d, que excluye de dicho régimen alas obligaciones accesorias de aquellas no consolidadas, como ocurre—en el caso— con el crédito por honorarios. Consideró aplicable el criterio expresado por esta Corte en Fallos: 313:1638 .

Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 213.

2°) Que de acuerdo a lo expuesto y por ser las cuestiones planteadas sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal el 28

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1084 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1084

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