punitorios y fijó dichos accesorios por el lapso posterior al 1° de abril de 1991, los acreedor es dedujeron el recurso extraordinario defs. 987/ 1005, que fue contestado por la obligada a fs. 1008/1015 y concedido por el tribunal a quo afs. 1017.
2°) Quelos agravios vinculados con el reajuste del crédito suscitan una cuestión federal quejustifica su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de materias de hecho y de derecho común que, como regla y por su naturaleza, son ajenas a la instancia del art. 14 delaley 48, ellono es óbice para invalidar loresuelto cuando la sentencia de la cámara carece de fundamentación suficiente y prescinde del texto legal aplicable en el caso, con menoscabo de las garantías de justa retribución y propiedad queasisten alos ejecutantes arts. 14 y 17 dela Ley Fundamental).
3?) Que, en efecto, es doctrina de esta Corte sentada en reiterados y conocidos precedentes, que la circunstancia de haber se pactado una cáusula penal o intereses punitorios no obsta a que se practique el reajuste del crédito constitutivo de la obligación principal, si tales estipulaciones resultan notoriamente insuficientes para compensar el deterioro del poder adquisitivo de la moneda durante el lapso de que setrata, toda vez que dicho reajuste es procedente a fin de mantener incólume el derecho de propiedad que garantiza el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 300:1231 ; 301:280 ; 304:792 ; 311:1249 y 1722).
4") Que, deigual modo, ha afirmadoeste Tribunal queantelafalta de pago del deudor, resulta lícito que sea éste quien cargue con las consecuencias de tal proceder imputable (art. 508 del Código Civil) ya que, de lo contrario, si se hiciesen pesar las vicisitudes del proceso inflacionario -sucedido durante el lapso en cuestión— exclusivamente sobrela partenoculpabledelarelación creditoria, ello implicaría premiar lamora en el cumplimiento delas obligaciones y un apartamiento inadmisible de la ética que debe presidir las decisiones judiciales Fallos: 306:1978 ; 307:1073 ).
5°) Que, con tal comprensión, al rechazar el pedido de actualización monetaria mediante la dogmática remisión a la vigencia de un pacto de intereses compensatorios y punitorios y sin atender si dichos accesorios preser vaban el contenido de la prestación debida, la cámara ha utilizado un argumento que es notoriamente insuficiente para satisfacer la exigencia constitucional de fundamentación de los pro
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1068
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