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Fallos: 317:1069 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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nunciamientos judiciales, máxime cuandoel reajuste en cuestión está expresamente contemplado por el art. 61 dela ley 21.839 para supuestos comoel ventilado en el sublitey el falloha omitidotoda consideración sobre las razones que |levaron a prescindir de dicho texto normativo.

6°) Que, en las condiciones expresadas, la decisión apelada vulnera en forma directa einmediata las garantías constitucional es invocadas, por lo que corresponde descalificar el pronunciamiento con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, a fin de que el pedido de actualización sea examinado con arreglo a lo aquí resuelto.

7°) Que, frente al alcance de lo decidido, resulta inoficioso el tratamiento del agravio atinente a la morigeración de la tasa de intereses punitorios devengados hasta el 31 de marzo de 1991, toda vez que el tribunal a quo deberá adecuar el pacto de intereses compensatorios y punitorios al contenido que se asigne al crédito por los honorarios en cuestión.

8") Que, por último, con relación a lo decidido por la alzada en cuanto a que, al establecer con posterioridad al 1? de abril de 1991 Únicamente los intereses legales previstos en el art. 10 del decreto 941/91, ha eliminado los intereses punitorios, el agravio que —como de naturaleza federal— invoca el apelante, ha sido tardíamente planteado en el recurso extraordinario.

Elloes así, ya queantela decisión en sentido análogo tomada enla resolución de primera instancia —que sólo fijó para el lapso aludido la tasa del 12 anual establecida por el art. 9 delaley 23.928, excluyendolos intereses punitorios—, los recurrentes no plantearon agravio de ninguna naturaleza en su memorial defs. 889/891, de manera que por haber se omitido la debida actuación en la etapa procesal pertinentea los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser tratados en la vía del art. 14 dela ley 48 al quedar afectados por las consecuencias de la conducta discrecional delosinteresados (Fallos: 276:313 ; 277:308 ; 296:642 ; 302:1564 ; 307:461 , 465; 307:635 ; causa: P.586.XXI | "Pombo 8 Santarcángelo S.A. s/ sumario" fallada el 3 de abril de 1990).

Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1069 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1069

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