costas en los términos del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación . Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevofallo con arreglo aloresuelto. Notifíquese y remítase.
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S.
NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO Bocciano (en disidencia) — GuiLLERmo A. F.. Lórez.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Que noobstantetal conclusión, es conveniente que esta Corte ponga de relieve —a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de susfallos— que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia oel acierto dela decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación (confr. disidencia del juez Boggiano en la causa: M.530. XXIV. "Morales, Domingo Faustino d/ Ibáñez, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios (sumario)", fallada el 9 de diciembre de 1993.
Por ello, sedecara inadmisible el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1070
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