Ello, es así, porque según los antecedentes históricos de la ley puestos de manifiesto en su debate parlamentario, la voluntad del legislador fue, además de fomentar y consolidar la industria respectiva, proteger la salud de la población en cuanto ésta pudiera verse afectada por fraude en la fabricación de los vinos (Fallos: 306:1325 ).
En lo vinculado a este aspecto, cabe aclarar que "el peligro para la salud" no figura como requisito del tipo del artículo 31, de la ley de vinos; por lo que debe atenderse, a mi juicio, que su presencia no confiere aquella tipicidad a la conducta cuando ésta, por sí sola, es incapaz de producir afectaciones relevantes a la industria del vino. En el otro supuesto, de no producirse aquella afectación, resultaría de aplicación el artículo 200 del Código Penal que contempla la adúlteración de un modo peligroso para la salud de sustancias alimenticias de consumo público.
De los informes agregados a la causa (ver fs. 154/155; 189:191 ; 244/252; 315/317 y 499) se desprende que el vino habría sido adulterado de un modo peligroso para la salud y que, además, la maniobra investigada resultaría idónea para afectar el prestigio de la industria vitivinícola y el mercado de vinos en el país, toda vez que el producto investigado se fabricaría en Mendoza y se fraccionaría en Rosario.
En lo que hace a la competencia para juzgar esta infracción, es doctrina de V.E. que son de naturaleza federal las normas contenidas en la ley 14.878 y 19.549 (sentencia del 23 de abril de 1991, in re "Furlotti Setien Hnos. S.A. e/ Instituto Nacional de Vitivinicultura"). Sentado ello, cabe concluir que la justicia federal es la competente para conocer a su respecto.
Avala esta postura la circunstancia de que la ley de vinos mediante la sanción penal busca proteger a la industria respectiva, cuyo fomento y consolidación es de interés nacional.
También la Corte tiene establecido, en casos como el presente y en una armónica interpretación de esta ley y de las disposiciones legales que la precedieron -leyes 14.799 y 14.831-, que en la Capital Federal la justicia en lo Penal Económico es la competente para entender en el delito del artículo 31 de la ley 14.878 (Fallos: 252:344 ; 254:234 y 261:179 ).
No empece esta solución el hecho de que el artículo 31 de la ley 14.878 dispone su aplicación subsidiaria cuando la conducta punible no encuadra en otro delito que contemple una pena mayor, habida cuenta que aunque el artículo 200 del Código Penal establece una pena de
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1025 
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