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Fallos: 317:1030 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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rie de controles y requisitos establecidos por aquel en razón de sus facultades reglamentarias, destinados precisamente a evitar maniobras como las aquí investigadas, pero que posibilita, con carácter excepcional, la asunción de descubiertos transitorios en las cuentas corrientes de las entidades que operan en el sistema.

Justamente, la utilización en el caso de una cuenta corriente existente en el banco a la que, el mismo día de presentación de los cheques se la dotó por disposición interna de la posibilidad de efectuar giros en descubierto por un elevado monto, y la aceptación de cheques entregados a terceros librados contra la suma que así se genera sólo contablemente, habría permitido dar un viso de legalidad y normalidad a la operatoria.

Para ello se habría contado, además, con dos factores adicionales que posibilitarían el éxito de la maniobra.

En primer lugar, al haberse concedido la autorización para girar en descubierto por la más alta jerarquía del banco, los controles inter-, nos de la entidad no podían en modo alguno, en el breve lapso del horario de atención bancaria de una jornada hábil, interrumpir el curso causal de la acción emprendida.

En segundo término, resultaba imposible que el Banco Central pudiese, en igual breve lapso, determinar que el otorgamiento de la citada auto- .

rización había transgredido elementales normas de relaciones técnicas entre los créditos otorgados y la capacidad patrimonial del Banco y del tomador del préstamo, con el consecuente perjuicio que traería aparejada la aceptación, por parte de la entidad otorgante, de cheques a ser pagados con los montos generados con la utilización del giro en descubierto concedido.

De esta manera, aprecio que en autos se verifican, en principio, los extremos del delito de estafa en perjuicio de una administración pública (artículo 174, inciso 5°, en función del 172, del Código Penal), en el cual debe entender la justicia federal en atención a la índole de la entidad damnificada (artículo 3, inciso 3°, de la ley 48).

—II-

No escapa al suscripto que, en lo atinente a la atribución de competencia territorial, parte de la maniobra se habría verificado en la ciudad de Rosario. No obstante ello, la consumación se verificó, tal como se consignara al describirse los hechos, en el ámbito de la Capital Federal.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1030 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1030

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