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Fallos: 317:1019 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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1994, opino, atento alo allí decidido, que corresponde asignar carácter federal a la materia del pleito y que al ser demandada una provincia, el caso se revela como de aquellos reservados a la jurisdicción originaria de la Corte (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional). Buenos Aires, 19 de agosto 1994. María Graciela Reiriz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que la presente demanda está comprendida en la jurisdicción originaria de esta Corte, como lo sostiene la señora Procuradora General sustituta en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias.

En consecuencia, de la demanda interpuesta, traslado por el plazo de veintisiete días que se fija en razón de la distancia (artículos 158, 322 y 486 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Alos fines de su notificación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal en turno.

2?) Quela actora solicita que se decrete una prohibición de innovar con el propósito de evitar el dictado de actos lesivos a sus intereses que encuentren sustento en la ley 3317, cuya inconstitucionalidad ataca por la vía procesal admitida.

3) Que la medida requerida es sustancialmente análoga a la admitida en Fallos: 314:547 a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello se resuelve: Decretar la prohibición de innovar con relación a aquellas medidas que la demandada pueda adoptar sobre la base de la legislación cuestionada y que tengan por efecto alcanzar actividades de la empresa actora que se realicen más allá de las tres millas de las más bajas mareas, salvo en los casos de los golfos San Matías y San Jorge, en que se tomarán desde la línea imaginaria que une los cabos que forman gu boca. Líbrese oficio al Gobierno de la Provincia del Chubut a fin de poner en su conocimiento la presente decisión.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1019 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1019

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