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Fallos: 317:1024 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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Afs. 557, a raíz del recurso de apelación planteado contra aquella resolución, la Cámara de apelaciones revocó ese fallo y declaró la incompetencia de la justicia provincial. Fundó tal decisión, haciendo suyos los argumentos de la fiscalía y del apelante, en que la infracción a investigar encuadraría en las previsiones del artículo 31 de la ley 14.878, y que la competencia de la justicia federal para entender en los delitos allí previstos surge del buen servicio que debe brindar una institución nacional como lo es el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Además consideró que, en el sub lite, dichos fundamentos se verían reforzados antes la posibilidad de hallarse comprometido el tráfico interprovincial de vinos.

A su turno, el magistrado nacional no aceptó la competencia atribuida (fs. 566). Entendió que la asignación de la competencia federal debe ser expresa, lo cual no ocurre en la ley de vinos. Por otra parte, como lo que se trataría de determinar en la presente causa es la existencia, o no, de elementos tóxicos o nocivos en los productos de los establecimientos investigados, a su criterio, tales hechos encuadrarían en las previsiones del artículo 200 del Código Penal, cuyo conocimiento corresponde a la justicia local, a la que devolvió las actuaciones.

Afs. 610, el señor Juez de Instrucción insistió en su postura y elevó directamente la causa al Tribunal.

En primer término, creo oportuno señalar que para la correcta traba de una contienda de competencia es necesario el conocimiento por parte del Tribunal que la promovió de las razones que informan lo decidió por otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene ono su anterior posición (Fallos: 306:728 y 2000), regla no observada en el presente caso donde estimo que la declinatoria del magistrado federal debió ser puesta en conocimiento de la Cámara de Apelaciones y, sólo en el supuesto de posterior insistencia por parte de ésta, se habría suscitado una contienda que deba resolverse de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58.

Para el supuesto de que V.E., por razones de economía procesal, decidiera prescindir de ese reparo me pronunciaré sobre el fondo del asunto. .

Según mi parecer, en atención a los elementos de convicción reunidos en el incidente, entiendo que los hechos investigados encuadrarían en las previsiones del artículo 31 de la ley 14.878.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1024 
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