catorce miembros, eligieron gobernador y vicegobernador a los Sres.
Raúl Rolando Romero Feris y Lázaro Alberto Chiappe, respectivamente.
5) Que, ante la comunicación de esa decisión, el Superior Tribunal local dictó la resolución Ne 3, de fecha 20 de enero de 1993, en la cual declaró nulas todas las actuaciones del Colegio Electoral del día 19 de enero, la destitución del elector radical y la designación de su reemplazante, y la elección de gobernador y vicegobernador efectuada por el cuerpo. Asimismo, declaró la absoluta caducidad del Colegio Electoral, de su competencia y de los títulos de sus integrantes.
6) Que contra las dos decisiones del Superior Tribunal, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 113/119, que fue concedido en fs. 267/ 276, después de haber declarado esta Corte la nulidad de una anterior resolución denegatoria suscripta sólo por el presidente del Tribunal.
7) Que es doctrina reiteradamente establecida por esta Corte que las decisiones referentes a medidas cautelares no son en principio susceptibles de recurso extraordinario federal, por no tratarse de sentencias definitivas, principio que admite excepciones cuando, como acontece en el sub lite, la resolución puede producir un agravio insusceptible de ulterior reparación, al incidir de manera decisiva en el funcionamiento de las instituciones locales que componen el mecanismo electoral.
8°) Que, por otra parte, si bien las cuestiones vinculadas con la interpretación de normas de derecho público local son por regla general ajenas al recurso extraordinario, existen situaciones de excepción en las que esta Corte ha declarado admisible el remedio federal, cuando —como ocurre en el caso- las eventuales deficiencias que pueda presentar el pronunciamiento comprometen la vigencia del sistema establecido en la Constitución Nacional, que si bien garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus funcionarios (arts. 5 y 105) las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano (arts. 1 y 5), impone su supremacía (art. 31) y confía a esta Corte el asegurarlo (art. 100; causa E. 31. XXIV. "Electores y apoderados del Partido Justicialista, Unión Cívica Radical y Partido Demócrata Cristiano s/ nulidad de las elecciones de gobernador y vicegobernador", del 26 de diciembre de 1991).
91) Que, aun cuando en el recurso extraordinario sólo se cuestiona la competencia originaria del Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes para dictar la medida cautelar antes mencionada —extremo
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:980
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