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Fallos: 316:985 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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20) Que para resolver adecuadamente esta causa, no pueden soslayarse los hechos de relevante contenido político institucional, posteriores a su promoción, que han alterado el sistema normativo vigente en la provincia en materia electoral. La Convención Constituyente convocada en la provincia de Corrientes, sancionó el 12 de febrero de 1993 varias reformas a la Constitución local, entre las cuales se encuentra la modificación del régimen de elección indirecta para los cargos de gobernador y vicegobernador de la provincia, que fue sustituido por el de elección directa (art.108 de la Constitución provincial), suprimiéndose en consecuencia la totalidad de los artículos que se referían a la composición, funcionamiento y atribuciones del Colegio Electoral, Las reformas entraron en vigor a partir del 1: de marzo de 1993 (Disposiciones Transitorias, art.190), habiéndose establecido en forma expresa que "lasinmediatas elecciones para las distintas categorías de funcionarios que se celebren en el territorio provincial, luego de la reforma de esta Constitución, por esta vez, tendrán lugar en la misma fecha de convocatoria a elecciones para renovación parcial dela H. Cámara de Diputados de la Nación, igual criterio se aplicará para el supuesto de que deba elegirse gobernador y vicegobernador" (art. 189).

21) Que al resultar afectada de nulidad la elección de gobernador y vicegobernador practicada por el Colegio Electoral, conforme al sentido de la presente decisión, cobra vigor lo dispuesto en el art.189 de la Constitución provincial, que contempla en forma expresa la eventualidad de que. deba practicarse una nueva elección para los cargos mencionados. Esa elección deberá efectuarse de conformidad con el nuevo régimen legal vigente en la provincia, de modo que no cabe admitir una hipotética ultraactividad de las normas derogadas, que permitiera continuar sesionando al Colegio Electoral.

Por consiguiente, debe desestimarse el agravio relativo a la falta de virtualidad del decreto N° 53 del Poder Ejecutivo Nacional que convocó a elecciones en la provincia, pues tal agravio sólo hubiese podido tener andamiento dentro del supuesto de validez de la elección efectuada por el Colegio Electoral, pero desechada aquélla -y, cabe aclarar, no cuestionadas en modo alguno las restantes normas que componen el nuevo régimen electoral-, carece de aptitud para enervar una decisión política que resulta plenamente compatible con este pronunciamiento.

22) Que, de tal modo, el resultado a que conduce la presente decisión se ajusta a las actuales circunstancias existentes en la provincia, tanto respecto del marco de la legislación aplicable, como de la situación institucional que hoy se presenta en el ámbito local, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que sus decisiones deben hacer mérito de las

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:985 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-985

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