tad. Al respecto la Corte no se ha contentado con la existencia de un agravio insusceptible de reparación ulterior, sino que, además, ha exigido que lo sometido a su conocimiento constituya alguna de las cuestiones que habilita el art. 14 de la ley 48, pues la sola circunstancia de que el agravio sea irreparable no resulta suficiente para habilitar la instancia extraordinaria. Para ello se requiere que se halleinvolucrada en el caso alguna cuestión de naturaleza federal, o el agravio se funde en arbitrariedad de la sentencia (Fallos: 302:865 ; 304:1052 , 1794; 306:262 , 1778, 2090; 307:549 , 1132, 2348; y causas F. 431. XVIII.
"Falanga, Angel Pedro" y G. 378. XVIII. "Galgano, Angel Oscar", resueltas el 19 febrero de 1981).
52) Que, excepcionalmente, este Tribunal ha admitido también la procedencia del recurso extraordinario dirigido directamente contra la prisión preventiva del imputado, cuando la frustración del beneficio excarcelatorio no reposaba directamente en las normas procesales reglamentarias del derecho constitucional a gozar de la libertad durante el proceso, ni en su interpretación, sino que se derivaba del reenvío que estas normas hacen al auto de prisión preventiva y a las calificaciones jurídicas fijadas en él. Así ha resuelto que, cuando esta medida cautelar ha sido dictada sobre la base de una disposición tachada de inconstitucional, o sobre la base de una interpretación de normas federales que se reputa errada, y la calificación jurídica de los hechos impide la excarcelación del imputado, no existe otro modo de resguardar inmediatamente la libertad durante el proceso si no es admitiendo la procedencia formal del recurso extraordinario contra aquélla (confr.
causa G. 323. XXIII "Gundin, Jorge Omar s/ robo de automotor —causa Na 27.626", resuelta el 14 de mayo de 1991).
62) Que en este caso, no está en juego el derecho a obtener una tutela inmediata del derecho a la libertad personal, pues las calificaciones fijadas provisoriamente en la prisión preventiva no han obstado a que el imputado continúe en libertad durante el proceso.
Sin embargo, las circunstancias de la causa puestas de relieve por la defensa del procesado Hugo Daniel Alvarez, hacen aplicable analógicamente lo resuelto en el precedente citado en el considerando anterior. En efecto, con arreglo al art. 4, inc. c, de la ley 12.990 que rige el desempeño de la práctica notarial, no pueden ejercer funciones notariales los encausados por cualquier delito doloso, desde que se hubiese dictado la prisión preventiva; al mismo tiempo, el art. 72 de esa ley enuncia un régimen tan amplio de incompatibilidades, que, en el
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:945
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