incidental, que la escritura constitutiva de la hipoteca fue pasada ante el escribano Alvarez, pero más allá de ello, en la decisión impugnada no se hace mención alguna a cuál es la conducta punible que a su respecto considera prima facie probada. El solo hecho de intervenir autorizando una escritura pública no basta para sustentar que el nombrado pueda ser sospechado de autor, partícipe o instigador del desbaratamiento.
En especial, los jueces no indican ningún elemento objetivo de la causa que permita presumir que el nombrado haya colaborado tanto objetiva como subjetivamente en la acción que califican como delictiva, o que haya determinado a sus autores a cometerla.
Esta Corte no pasa por alto que la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias debe ser cuidadosamente restringida cuando se trata de decisiones, que, como la aquíimpugnada, no exigen una fundamentación basada en la certeza a la que sólo se puede llegar una vez tramitado el juicio en el queha mediado acusación, defensa, prueba y sentencia, sino que, por su carácter cautelar basta para satisfacer la garantía del art.
18 de la Constitución Nacional cuando a juicio de los tribunales existe semiplena prueba de la existencia de un delito, y cuando existen indicios suficientes de la responsabilidad del imputado. En el caso, la garantía de la defensa en juicio ha sido desconocida, pues la decisión, quesólomencionaincidentalmente quela escritura con la que se habría ejecutado el delito fue "pasada" ante el escribano que aquí apela, no satisfacenisiquiera de manera mínima la exigencia de fundamentación acerca de cuál es la participación y culpabilidad que se le imputan, de modo que la medida cautelar se presenta fundada en la sola voluntad de los jueces que la suscriben. - Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la decisión de fs. 600/603 de los autos principales, sólo en cuanto comprende a la persona de Hugo Daniel Alvarez. Reintégrese el depósito de fs. 1. Hágase saber, acumúlese alos autos principales y devuélvase a su origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí ordenado.
ANTONIO BocGrano — RoDoLFo C. BARRA — CArLos S. FAYr — AUGUSTO
César BeLLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —
RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — Mariano AuGusto CAVAGNA
Martínez — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:947
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