defensa, cual es la referente a si se tipifica dicho delito cuando la supuesta falsedad no versó sobre el hecho fundamental si no que se refirió a otra cuestión Disidencia delos Dres. Ricardo Levene [h.], Mariano Augusto Cavagna Martinez y Julio S. Nazareno).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de mayo de 1993.
Vistos los autos: "Zaratiegui, Horacio s/ falso testimonio".
Considerando:
Que la interpretación del artículo 275 del Código Penal, por ser norma de derecho común, es ajena a la jurisdicción extraordinaria del Tribunal (Fallos: 253:329 ).
Por ello, se declara mal concedido el recurso; con costas. Hágase saber y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — Ronorro C. BARRA — CARos S.
FAY (según su voto) — AUGUSTO César BELLuscio — RICARDO LEVENE (H) en disidencia) — Mariano AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disidencia) — Junto S. NAZARENO (en disidencia) — EDuarDo MoLin£ O'Connor.
VOTo DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:
19) Que el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone a esta Corte el deber de seleccionar "según su sana discreción" las causas en que conocerá por recurso extraordinario. Pese al aparente carácter potestativo de la norma, la obligación de hacer justicia por la vía del control de constitucionalidad torna imperativo desatender los planteos de cuestiones, aún federales, carentes de trascendencia.
29) Que uno de los requisitos del sistema representativo republicano de gobierno es la fe en quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eliminando, en el ámbito de su poder, todo lo que la afecte o disminuya (in re: A. 609. XXIIL. "Acción Chaqueña s/ oficialización lista de candidatos", sentencia del 29 de agosto de 1991). Tal quiebra de — confianza sobreviene con arbitrariedades que lesionen el servicio de
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:950
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