cuales, insisto, no se hizo cargo en debida forma el quejoso. En tales condiciones, al resultar, en rigor, infundado el recurso, la cuestión quedó restringida a expresarla mera discrepancia acercadelaspautasopinables — de interpretación de las normas rituales en juego.
Sin perjuicio de ello, no puedo dejar de resaltar la actividad jurisdiccional generada en el proceso como consecuencia de los diversos planteos articulados preponderantemente por las defensas de otros procesados —conforme resulta, entre otras constancias, de las fotocopias certificadas que se acompañan al presente- cuya incidencia, en el caso concreto, resulta relevante para apreciar la razonabilidad del plazo que lleva privado de su libertad el encausado Meza, a la luz de la mencionada doctrina de Fallos 310:1476 ., enla medida que aquéllos no pueden atribuirse a la administración de justicia.
Estimo del caso aclarar también en esta oportunidad, tal como lo sostuve el 23 de octubre último, al dictaminar en los autos G. 483, L.
XXIVyG.301, L. XXIV, con motivo del recurso extraordinario y la queja interpuesta, respectivamente, en el incidente de eximición de prisión de Luis María Gotelli (h), que resulta necesario, como principio, dado el carácter excepcional de la detención preventiva que sufre el nombrado Meza, que dicha situación no se prolongue durante todo el proceso; pero ello se resuelve mediante un control periódico, a intervalos razonables, para examinar si debe continuar o no; control al que habilita la naturaleza eminentemente revocable de la decisión de que se trata. Por último, más allá de no compartir, por los motivos expuestos, el criterio del a quo en cuanto a la concesión parcial del recurso extraordinario, la circunstancia de no haberse articulado la pertinente queja contra la denegatoria de la tacha de arbitrariedad en la que se apoya el resto de los agravios que expresó el recurrente —v. apartado II, puntos b) y c)-, impide abordar su tratamiento en esta instancia.
IV .
En consecuencia, soy de la opinión que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fojas 13/20.Buenos Aires, 29 de marzo de 1993. Oscar Luján Fappiano.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:935
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