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Fallos: 316:929 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que revocó la de primera instancia que había hecho lugar a la demanda destinada a obtener el cobro de la indemnización por accidente laboral y despido, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 321/6, que al ser denegado a fs. 344, motivó esta presentación directa.

25) Que para arribar a la solución que se impugna, ela quo sostuvo, en lo esencial, que cuando se elige para encauzar la demanda la vía del derecho común, el escrito inicial debe estar redactado de modo tal que permita determinar a que objeto concretamente se le atribuye el concepto de "cosa" en los términos del Código Civil, y se debe indicar en cuál de los presupuestos de los contemplados en el artículo 1113 se pretende encuadrar la acción. Precisó que en la tramitación del expediente, ello no había ocurrido, toda vez que la actora no había identificadola causa determinante del siniestro, al mismo tiempo que no había argumentado oportunamente que la cosa, en sí misma, tuviera un vicio o fuera peligrosa.

3?) Que el recurrente se agravia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad. Expone que el a quo no advirtió que su parte en reiteradas oportunidades mencionó la única cosa riesgosa que produjo el accidente, esto es, el tablón mojado -de propiedad de la demandada en el que sehallaba el actor parado al momento de descargar las estufas que se le precipitaron sobre su cuerpo. Aduce que en virtud de lo antedicho, sólo correspondía probar el daño sufrido —cosa que hizo— y que el accidente se produjo por el riesgo propio de ese objeto.

49) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho procesal y común que, por su naturaleza, son extrañas a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, como en la especie, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, la alzada ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, de acuerdo con los argumentos planteados por las partes y las normas aplicables a la litis.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:929 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-929

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