tentarse la resolución impugnada sólo en las pautas que fijó V.E. en Fallos: 310:1476 para establecer la forma en que debe computarse el plazo de dos años a que hace referencia el artículo 701 del código ritual, el juzgador omitió considerar los argumentos que sobre el tema esgri- .
mió oportunamente la defensa, con apoyo en las garantías constitucionales que se citó al efecto, razón por la cual la sentencia que se ataca carece, en este aspecto, de la debida fundamentación que resulta indispensable para su validez.
b) que tampoco son válidos los argumentos vertidos por el a quo —con base en la doctrina fijada en dicho precedente en cuanto a las causas o motivos que incidieron para que en el proceso aún no haya recaído sentencia. Ello es así, porque no puede atribuírsele responsabilidad en su actividad procesal por presentaciones inexistentes o articuladaspor letrados que asisten a otros procesados en la causa y, menos aún, por no haber procurado revertir el prolongado lapso que permanecieron las actuaciones en la Fiscalía de Cámara, toda vez que, en su opinión, no existe en la legislación aplicable recurso alguno que habilite a las partes a reclamar en tal sentido.
€) que, por último, las razones invocadas por la Cámara para aplicar el artículo 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, aparecen como afirmaciones dogmáticas sin sustento en las constancias dela causa, al haberse omitido considerar los requisitos que exige dicha norma para rechazar el beneficio impetrado.
III-
Conforme lo destacan la defensa del procesado Luis Alberto Meza y .
el propio tribunal a quo, la Corte tiene reiteradamente establecido que el auto que deniega la excarcelación, al restringir la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, motivo por el que debe equipararse a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 303:321 ; 306:1779 ; 307:549 ; 308:1631 , entre muchos otros), aunque ello, por sí sólo, como es obvio, no basta para habilitar la instancia extraordinaria, desde que lo decisivo en tal
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:933
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