una explotación raciohal y lo que efectivamente se produjo (fs. 1940/ 1955). La cámara confirmó tal pronunciamiento en lo principal, pero lo modificó en cuanto dispuso que los frutos reclamados no debían ser reconocidos desde el año 1955 sino a partir de abril de 1959, mes en el cual se había levantado la interdicción de "Mercedes Benz" (fs. 2079/ 2084).
772) Que los agravios del apelante se centran, en primer término, en elrechazo de la excepción de prescripción, desde que, a sujuicio, el plazo aplicable es el de dos años por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado.
82) Que en el sub lite deben distinguirse dos aspectos esenciales de las obligacionesimpuestas en los arts. 2438 y 2439 del Código Civil. Por un lado, la restitución de los frutos percibidos por el poseedor de mala fe, y por el otro, el pago de los frutos que el propietario habría obtenido y que por culpa de aquél no pudo percibir, más las rentas que también habría obtenido de haber podido explotar el bien.
9?) Que esta distinción resulta relevante para resolver los agravios concernientes ala prescripción liberatoria, dada las diferentes soluciones que ofrece el Código Civil según se trate de acciones por responsabilidad extracontractual (art. 4037), o acciones personales por deuda exigible a las que la ley no les asigna un plazo menor (art. 4023).
10) Que no puede atribuirse naturaleza aquiliana a la obligación de restituir los frutos percibidos, desde que no se funda estrictamente en la conducta ilícita y extracontractual del deudor, sino que reconoce como causa jurídica al derecho de propiedad. Por tal motivo, resulta aplicable a su respecto el plazo ordinario de prescripción previsto en el art. 4023 del Código Civil.
11) Que distinta es la situación de los frutos y de las rentas no percibidos por culpa del deudor, ya que en este caso no resulta dudoso el carácter resarcitorio de tales obligaciones. La nota del codificador al art. 2439 es suficientemente explícita en tal sentido; allí se expresa: "El poseedor de mala fe, dice Demante, está obligado ex delicto a indemnizar al propietario de todo daño que le hubiere causado su indebida posesión". No se trata entonces de restituir al propietario aquello que le pertenece —como ocurre con la devolución de los frutos percibidos,
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:891
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