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Fallos: 316:892 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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316 sino de resarcir el daño derivado de una administración deficiente del bien desposeído. 12) Que, en consecuencia, corresponde apartarse del criterio que siguió el Tribunal en Fallos: 305:2098 , en donde se estimó aplicable el plazo decenal sin distinción alguna, y declarar que a esta clase de reclamos le es aplicable el plazo de dos años establecido en el aludido art, 4037.

13) Que en razón de lo expuesto debe considerarse prescripta la acción deducida en autos, ya que al estar encaminada a obtener una indemnización por los frutos y las rentas que el demandado, por su culpa, no llegó a percibir —conforme lo han interpretado tanto la actora como los jueces de la causa al admitir la demanda en esos términos, resulta aplicable el plazo de dos años previsto en el aludido art. 4037; el que se encontraba vencido con exceso al momento de interponerse la demanda —24 de junio de 1983-, aun cuando se lo compute desde 1976, oportunidad en que la actora tuvo conocimiento de la rendición de cuentas referente a la explotación del establecimiento agropecuario.

14) Que de acuerdo al modo como se resuelve, a la complejidad que ofrece el caso, y en particular a la modificación jurisprudencial mencionada en el considerando 12, se considera adecuado distribuir por su orden las costas de todas las instancias.

Por ello, se hace lugar al recurso ordinario de apelación y se revoca la sentencia, rechazándose la demanda. Con costas en la forma indicada en el considerando 14. Notifíquese y devuélvase.

ANTONIO BOGGIANO.

VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RopoLFo C. BARRA
Considerando: , 192) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que al modificar la de primera instancia rechazó la defensa de prescripción y

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:892 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-892

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