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Fallos: 316:730 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de abril de 1993.

Vistos los autos: "Tecnobra S.A.C.I.C.I.F. c/ Comisión Nacional de la Energía Atómica s/ cobro de pesos".

Considerando:

1) Quela sentencia dela Sala || dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmólo decidido en la instancia anterior respecto de la improcedencia de la pretensión dela contratista de obtener la modificación de la fórmula contractual de variaciones de costos y percibir los importes correspondientes a la diferencia del precio total dela obra. En cuanto al reclamo dela actora relativoa la devolución delas sumas retenidas en concepto de multas, el a quo admitió parcialmente la demanda —con los alcances del considerando 14 del fallodefs. 516/519-y, finalmente, distribuyó los gastos causídicos en un 60 a cargo de la actora y en un 40 a cargo de la demandada. Contra ese pronunciamiento la empresa contratista, Tecnobra S.A.C.I.C.I.F., interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido con los límites expuestos en el auto de fs. 558.

2°) Que alos efectos de sustentar la decisión que provoca los agravios de la recurrente, la cámara estimó que era improcedente la pretensión de modificar la fórmula polinómica convenida con fundamento en el decreto 2875/75, en atención a que la actora no había demostrado que la distorsión en la ecuación económica del contrato por ella denunciada fuese consecuencia de hechos sobrevinientes e imprevisibles al momento de la celebración del contrato, tal como surgía de los considerandos del citado decreto y de la doctrina de este Tribunal, in re: D.245.XXI1. "Dulcamara S.A. c/ E.N.Tel. s/ cobro de pesos", del 29 de marzo de 1990. Por lo demás, consideró irrelevante la demora que la contratista invocó como imputable a la demandada, pues estimó que la actora no había demostrado que tal circunstancia fuese causa dela falta de adecuación de la fórmula contractual ala real variación delos costos.

3") Que al pronunciarse respecto de la admisibilidad de la apelación extraordinaria federal, el tribunal la concedió únicamente en cuan

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:730 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-730

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