4) Quela recurrente basa su agravio en la circunstancia de queel fallo atacado desestimó su solicitud de ver compensados los perjuicios económicos derivados de la inadecuación dela fórmula de variación de costos establecida en el contrato de obra pública que vinculara a las partes, para lo cual la cámara a quo ha fundado su decisorio en la doctrina establecida por esta Corte en el fallo recaído en la causa:
D.245.XXI1. "Dulcamara S.A. c/ E.N.Tel. s/ cobro de pesos", sentencia del 29 de marzo de 1990.
5°) Que las pretensiones de la actora integran dos rubros diferentes que se complementan entre sí: uno, vinculado con el reciamo de la suma surgida de la variación de los costos resultante de la comparación entre la fórmula polinómica contractual y las propuestas administrativas de la accionante y el cetro, relativo a las retenciones por multas que le fueron aplicadas por supuestos retrasos y que se hicieron efectivas al abonársele los certificados 9 a 15. La demandante ha ceñido sus agravios en el excepcional remedio federal intentado, alo concernientea la determinación de la fórmula polinómica destinada a regir la liquidación de las variaciones de costos que afectaron el contrato. Por consiguiente, el examen del contenido del recurso extraordinario deducido queda acotado a lo relacionado con este último tema.
6°) Que la condusión preliminar ala que acaba de arribarse, referida a la limitación de la cuestión traída ante este Tribunal por la demandante, corresponde hacerla extensiva igualmente, por lo que se verá, a su contraria.
Esta opuso, como defensa, al contestar la demanda, la caducidad contemplada por el art. 25, inc. a), de la ley N° 19.549, fundada en la circunstancia de que desde el 27 de enero de 1983 en que la Comisión Nacional de Energía Atómica notificó a Tecnobra S.A.C.I.C.I.F. la resolución dictada por el mencionado ente el 20 de diciembre de 1982, mediante la cual rechazó —con la excepción de lo referido al "sistema de cioración"— las solicitudes formuladas en sede administrativa, la reclamante nunca recurrió la indicada resolución, ni administrativa ni judicialmente, por lo que debía considerarse operado el plazo de caducidad fijado por el precepto antes citado. Sin embargo, dicha defensa no fue a posteriori mantenida por la articulante, habida cuenta que no alegó sobre ese punto. Nada dijo tampoco en oportunidad de contestar los agravios de su oponente y, por último, guardó silencio sobre el tema, al responder el recurso extraordinario interpuesto por
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:734
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