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Fallos: 316:727 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOs S. FAYT Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, querechazóla pretensión de nulidad del acto administrativo, reconocimiento del derecho y el pago de los haberes en retiro, el actor dedujorecurso extraordinario que le fue concedido afs.

23/24.

2°) Que, para así decidir, el a quo sostuvo que la pretensión se ejerció fuera del plazo de caducidad dispuesto por la ley local (arts. 7, 69 y 70 de la ley 2403). Además tuvo en cuenta que el actor —antela denegatoria tácita del recurso de apelación por el Poder Ejecutivodebió interponer demanda el 30 de marzo de 1989 por aplicación analógica de la ley 2403, y no en forma extemporánea como surge de los autos (fs. 15).

3?) Que los agravios del recurrente se basan en la violación del principio de congruencia y en el error de haberse aplicado una norma legal derogada. En relación a ello manifiesta que el interesado de ningún modo esgrimió —como planteo principal o subsidiario— defensa alguna en puntoa la caducidad de la acción resuelta de oficio en la sentencia; añade a su vez que el plazo administrativo de dos meses para habilitar la instancia dispuesto en la ley 2403 (art. 6), fue derogado por la ley 3559 que fija el plazo de noventa días corridos. Alega lesión alos derechos de propiedad y de defensa en juicio (arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional).

4) Que el recurso extraordinario es procedente por que no obstante que los precitados agravios suscitan el examen de cuestiones de hecho, derecho público y procesal local —materia ajena, por naturaleZa, ala instancia del art. 14 de la ley 48- tal circunstancia no resulta óbice cuando, como en el sub examine, concurren razones de mérito suficiente para demostrar la existencia de nexo directo entreloresuelto y las garantías constitucionales que se invocan.

5°) Que, sin perjuicio del exceso de jurisdicción que aduce el apelante, distinta y esencial resulta la cuestión referente a la aplicación por analogía de normas que, a la luz del derecho público local, habían sido derogadas. En tal sentido, es descalificable como acto judicial la

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:727 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-727

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