Por ello, se confirma la sentencia de fs. 516/519 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas a la vencida. Notifíquese y oportunamente devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — Mariano AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ (en disidencia) — Roporo C. Barra (en disidencia) — Car.os S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S.
NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BocGIANo.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO
DOCTOR DON RopoLFo C. BARRA
Considerando:
12) Que la Sala || dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia (fs. 516/519), en cuya virtud resolvió modificar el fallo dela anterior instancia (fs. 446/455) en lorelativo a la devolución parcial de las multas reclamadas (aspecto en el quese hizolugar ala demanda con los alcances establecidos en el considerando 14 del mentado pronunciamiento) y confirmarla, en lo restante que decide, en cuanto rechazó la pretensión de la actora de modificar la fórmula polinómica prevista en el llamado a licitación.
Por último, impuso las costas en un 60 a cargo de la actora y en el 40 restante a cargo de la demandada.
2°) Que contra el mencionado pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 535/542 bis), el que luego de ser r espondido por la demandada (fs. 546/547 vta.), fue concedido por el a quo mediante resolución defs. 558.
3") Que el recurso extraordinario deducido por la actora resulta formalmente procedente, toda vez que se interpone contra la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa, que decidió comolo hizo, haciendo interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal comolo son laley 12.910, el decreto N° 2875/75 (ratificado por ley 21.250) y, asimismo, los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional; todo ello de manera tal que la conclusión alcanzada por el a quo ha resultado adversa al derecho sobre el cual la parte apelante, fundó su pretensión.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:733
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