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Fallos: 316:731 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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to se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales. De ahí que, dado que la actora no ha deducido recurso dehecho, lajurisdicción de esta Corteha quedado limitada en la medida en que el recurso ha sido concedido por la cámara (Fallos: 300:130 ; causas: D.432.XXII. "Dorsay Industria Farmacéutica Ltda. c/ Disprovent S.A.C.I.F. y M. y otras s/ oposición registro marca", del 26 dediciembre de 1989 y P.586.XXI1. "Pombo 8 SantarcángeloS.A."", del 3 de abril de 1990, entreotros).

4) Que el recursofederal interpuesto por la actora y concedido con el alcance señalado en el considerando 3, es formalmente admisible toda vez que se halla en juego la interpretación y aplicación de la ley 12.910 y del decreto 2875/75 y la decisión del tribunal a quoescontraria ala pretensión que en aquellas normas funda la apelante (art. 14 inciso 3° de la ley 48; Fallos: 300:194 ; 311:2079 ).

5°) Que se halla fuera de la cuestión litigiosa traída a esta instancia y resulta de las circunstancias consentidas por las partes, el hecho de que la actora conocía la cláusula de variación de costos que regiría durantela vigencia del contrato desde la presentación dela oferta (30 de noviembre de 1981), que tal cláusula no discriminaba los insumos específicos correspondientes a la obra en cuestión, y que el contrato fue suscripto por las partes el 21 de junio de 1982, es decir, una vez finalizado el conflicto bélico que se invocó en el sub judice como generador principal de las circunstancias que alteraron la ecuación económica del contrato.

6°) Queel decreto 2875/75 (B.O. 27 de octubrede 1975) dictado en virtud delo dispuesto por el art. 6° dela ley 12.910— procuró establecer un procedimiento que permitiese corregir los sistemas paralaliquidación de las variaciones de costos que hubiesen perdido su eficacia operativa por el cambio de las condiciones económicas con arreglo a las cuales hubiesen sido concebidos. Según sus considerandos, tal procedimiento no debía afectar "principios rectores en materia de licitación y contratación de obras, como son los que consagran la intangibilidad delos contratos y el respeto a la debida igualdad entrelos oferentes", ya que sólo trataban de "evitar las consecuencias perniciosas de hechos sobrevinientes e imprevisibles, imposibles de ser resueltos de acuerdo a lo pactado y frente a los cuales todos los proponentes se hubieran encontrado en idéntica situación".

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:731 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-731

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