alos derechos de propiedad y de defensa en juicio (arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional).
4) Que el recurso extraordinario es procedente por que no obstante que los precitados agravios suscitan el examen de cuestiones de hecho, derecho público y procesal local -materia ajena, por naturaleZa, alainstancia del art. 14 dela ley 48-, tal circunstancia noresulta óbice cuando, como en el sub examine, concurren razones de mérito suficiente para demostrar la existencia de nexo directo entreloresueltoy las garantías constitucionales que se invocan.
5) Que, sin perjuicio del exceso de jurisdicción que aduce el apelante, distinta y esencial resulta la cuestión referente a la aplicación por analogía de normas que, a la luz del derecho público local, habían sido derogadas. En tal sentido, es descalificable como acto judicial la decisión apelada que se aparta en forma inequívoca de la norma que rige en el caso y, a su vez —con empleo de una hermenéutica inapropiada— aplica la analogía cuando la solución está legalmente prevista.
6") Quesi bien el art. 6° dela ley 2403 —Código Contencioso Administrativo de Catamarca- establece un plazo a los efectos de tener por configurada la denegatoria tácita que habilita la vía del proceso administrativo, una inadecuada técnica legislativa ha modificado el término procesal allí establecido, por la sola aplicación de las disposiciones generales contenidas en el Código Civil (art. 39).
7°) Que la modificación de la ley que regula el proceso administrativo dey 2403- mediante el dictado de otra norma de igual jerarquía pero que ordena el procedimiento administrativo dey 3559 y modificatorias—, ha generado un conflicto de interpretación que condujoal a quo ala errónea aplicación del término contenidoen el art. 6° dela ley 2403, en lugar del establecido en el art. 118 dela ley de procedimientos 3559 y modificatorias.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autosal tribunal de origen a fin de que se dicte nuevofallo. Notifíquese.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — CARLos
S. FAYr (por su voto) — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — JuLIO S. NAZARENO
— EDuarDo MoLIné O'Connor — ANTONIO BocGIANo.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:726
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