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Fallos: 316:732 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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En consecuencia, el art. 1° del decreto 2875/75 encomendó a las comisiones liquidadoras instituidas por el art. 3° del decreto 3772/64, la decisión sobre la adopción de una nueva metodología para la liquidación delas variaciones de costos —no para el meroreconocimientode la variación de costos en sí, con independencia de la modificación dela fórmula contractual— cuando las distorsiones proviniesen de hechos sobrevinientes e imprevisibles y éstas fuesen, además, significativas.

7°) Que, por tanto, no basta la mera irrepresentatividad delas fórmulas pactadas -y la importancia de la distorsión consecuente- sino que resulta imprescindible que tal efecto sobre la economía general del contrato sea consecuencia de hechos imprevisibles al tiempo dela conclusión del acuerdo (causa: D.245.XXI1. "Dulcamara S.A.c/E.N.Tel.

s/ cobro de pesos", fallada el 29 de marzo de 1990, considerando 4).

8) Que tal inteligencia de la norma en cuestión deja sin sustento los reclamos de la demandante, en atención a que la falta de adecuación de la fórmula contenida en las bases de la contratación directa n° 515/81 respecto de la obra concreta a realizar fue conocida por la contratista desde la presentación de las ofertas, más allá de que, en los efectos prácticos, esa irrepresentatividad no entrañara a esa época consecuencias relevantes. Por lo demás —y ello es decisivo— el hecho imprevisible que generó las consecuencias gravosas para la actora —el conflicto bélico del Atlántico Sur— se desencadenó en abril de 1982 y concluyó en junio de ese año, con anterioridad a la firma del contrato cuya revisión se pretendió en sede administrativa en este juicio. Si en el momento de manifestar su voluntad la actora conoció —como quedó demostrado en autos—el defecto que afectaba la fórmula, no debió suscribir un contrato que la obligaba a soportar "cargas previsibles", sin perjuiciodelos reclamos que se hubiera creído con derecho a formular en relación a la frustración de la obra de la que había resultado adjudicataria.

9°) Que las cuestiones atinentes a la responsabilidad de la Comisión Nacional de Energía Atómica por la demora en la suscripción del contrato y por la consecuente separación entrelas fechas de presentación de la oferta, de adjudicación de la obra y de formalización del contrato, así como lo relativo a la razonabilidad de la propuesta de Tecnobra S.A.C.1.C.I.F., del 23 de septiembre de 1982, conllevan la revisión de aspectos fácticos, vinculados a la ponderación del material probatorio, que exceden por tanto los límites del recurso extraordinario tal como ha sido admitido.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:732 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-732

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