7°) Que, por lo demás, el a quo tampoco valoró que existirían pautas útilesindicativas a tener en cuenta para fijar el importedela reparación, tales comola edad del actor, la existencia y constitución de su grupo familiar y el desempeño de roles dentro de este núcleo, la mayor omenor posibilidad de reinserción en el mercado laboral —en un puestosimilar al que ocupaba, según especialidad y jerar quía— durante el tiempo de vida laboral Útil restante, la pér dida —o no- de los servicios de obra social; entreotras.
8°) Que, en consecuencia de todo lo expresado, el pronunciamiento apelado es parcialmente descalificable pues tiene relación directa e inmediata —en los términos del art. 15 de la ley 48- con las garantías constitucionales de la propiedad y dela defensa en juicio (arts. 17 y 18 dela Constitución Nacional), que resultaron vulneradas.
Por ello, sedeciaran procedentes la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con los alcances de este pronunciamiento. Costas por su orden, en atención al vencimiento parcial (art. 71, Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arregloa ésta. Agréguese la queja al principal, devuélvase el depósito de fs. 1, notifíquese y remitase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO Augusto CAVAGNA MARTÍNEZ (en disidencia) — RopoLro C. Barra (en disidencia) — Car.os S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S.
NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BocGIANo.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO
DOCTOR DON RopoLFo C. BARRA
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:702
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