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Fallos: 316:688 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

La prohibición de la doble persecución penal tiene rango constitucional.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Si bien los arts. 43 y 44 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modif), se refieren al incumplimiento de deberes formales, no se configura un supuesto de doble persecución penal, en tanto en el art. 44 el cumplimiento de los deberes formales constituye el instrumento que ha considerado el legislador para aproximarse al marco adecuado en el que deben desenvolverse las relaciones económicas y de mercado.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Las exigencias establecidas en los arts. 43 y 44 dela ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modif.), tienden a garantizar la igualdad tributaria, desde que permiten determinar notan sólo la capacidad contributiva del responsable, sino también "ejercer el debido control del circuito económico en que circulan los bienes".

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que confirmó la sanción de dausura dispuesta por la Dirección General Impositiva, en el marco del sumario incoado por infracción al art. 44 de la ley 11.683 (t.0. 1978 y sus modif.) Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañasal juicio. Varias.

Es inadmisible el recurso extraordinario si el agravio referido a la violación del principio del non bis in iden, en razón de la superposición de las sanciones previstas en los arts. 43 y 44 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.), no guarda relación directa einmediata con los hechos de la causa (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio y del Dr. Antonio Boggiano).

PENA.
El principio prohibitivo de la doble persecución penal integra la dimensión normativa de nuestro ordenamiento jurídico federal, a partir de la ratificación dela Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé en el inciso 4° de su artículo 8, que el inculpado absuelto por una sentencia firme, no podrá ser

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:688 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-688

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