7°) Que el encuadramiento del accidente sufrido por la actora en el art. 490, inciso b) de la reglamentación de la Ley Orgánica dela Pdlicía Federal, en tanto ocurrió durante el horario de trabajo —pero en circunstancias que no fueron una consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones policiales no importa apartamiento alguno de la solución legal prevista para el supuesto de enfermedad o muerte del personal en servicio. Máxime cuando la misma ley exige que el hecho no se haya derivado de "otras circunstancias de la actividad profesional o dela vida ciudadana" u ocurridoin itinere (art. 490, inc. a) in fine einciso c) del decreto 4024/63).
8°) Que, en los términos señalados, resulta adecuada la inteligenda asignada a la cuestión por el Tribunal a quo, por cuanto concluye razonablemente en que la actividad llevada a cabo por el causante —arreglo de un tablero eléctrico- y que le ocasionó la muerte, no era consecuencia directa e inmediata de funciones policiales. Ello es así, pues sólo puede reconocerse el beneficio especial que consagra laley si se satisface la exigencia del requisito señalado.
9?) Que sobre los restantes agravios expuestos en el recurso extraordinario cabe puntualizar, por un lado, que con referencia al presunto apartamiento de la doctrina de Fallos: 310:409 , no seha demostrado que el caso sea sustancialmente análogo al examinado.
Por otrolado—con relación al planteo de inconstitucionalidad— conviene advertir que el decreto impugnado asegura el cumplimiento de laley y desusfines, sin alterar, en forma manifiesta, garantías constitucionales. A mayor abundamiento, la apelación fue denegada en ese punto (fs. 98) y la interesada no dedujo la queja que prevé el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AucusTo CAVAGNA MARTiNez — RopoLFo
C. BARRA — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — Juio S.
NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BocGIANo.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:682
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