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Fallos: 316:685 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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yesentenda definitiva emanada del superior tribunal dela causa (confr.

art. 78 bis, última parte de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y modif.) 4") Que según surge de las constancias obrantes en autos, a raíz de una verificación fiscal realizada en la sede central de la recurrente, establecimiento sito en la avenida Paseo Colón 285, 5° piso de esta ciudad, se labró una actuación por infracción al régimen de facturación establecido en la resolución general (D.G.I.) 3118, dela que resultarían omisiones consistentes en: (a) falta de indicación de la condición del emisor frenteal impuestoal valor agregado, (b) falta del lugar de emisión de lasfacturas, y (c) nofigurar el número de clave única de identificación tributaria (CUIT) del adquirente y la leyenda sobre su condición frentea dichotributo; todoello verificado sobre dos facturas de numeración correlativa y emitidas en el mismo día (fs. 1).

5°) Que, dispuesta la instrucción del correspondiente sumario, se celebróla audiencia que marca la ley —a la queacudióel representante dela firma encausada, con patrocinio letrado y constituyendo domicilio especial ad litem (fs. 34), en la que se formulóel descargo que luce afs. 28/33. Trasello, la autoridad ordenó una medida para mejor proveer, tendiente a requerir dela División Fiscalización Externa del organismorecaudador que "se compulsela totalidad delas facturas emitidas por Electrocior S.A. desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 7 de agosto de 1990 inclusive, dejando constancia de su cantidad e informando si las facturas observadas en ocasión de la actuación que da origen el presente sumario son las únicas en las que se constatan infracciones a la resolución general 3118...", disponiendo a tal efecto la suspensión de los plazos que corrían "hasta tanto sea agregada a estas actuaciones el informe requerido" (fs. 35).

6°) Que dicho proveido no fue nctificado en el domicilio constituido por la sumariada, sino que se hizo saber en su domicilio fiscal (fs. 38); en el que, a la postre, se efectivizó la diligencia probatoria dispuesta cfr. fs. 40/45).

7) Que para determinar la responsabilidad que le cabe a la encartada respecto de las omisiones que se le imputan, la resolución que impuso la sanción de clausura recurrida hizo mérito de las pruebas agregadas as. 2/3 (facturas obtenidas en la primera constatación) y a fs. 41/44; es decir, las obtenidas a raíz de la medida para mejor

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:685 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-685

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