disposiciones del art. 7° inc. 1° de la resolución general 3118 (D.G.1.), desde que no se consignaba en los "tickets" emitidos por la encausada, su número de CUIT, calidad de responsable frente al IVA y domicilio.
En tal sentido, desestimó los argumentos exculpatorios articulados al señalar que la autorización para utilizar la máquina que emitía los comprobantes en cuestión, "además de provisoria, loera hasta el 31 de diciembre de 1990 y la inspección se practica el 12 de agosto de 1991"; por loquenose encontraría vigente. Expresó, asimismo, queal tiempo de los hechos incriminados, la resolución 3419 no se encontraba derogada.
3?) Que contra dicho pronunciamiento se dedujorecurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja y que resulta formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa (art. 78 bisdela ley 11.683, según textodelaley 23.314, art. 26) y en tantolos agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada.
4) Que en lo concerniente a la invocada derogación de la resolución general 3118 (D.G.1.) y la pretendida aplicación del principiodela norma penal más benigna, el planteo deviene inadmisiblea la luz delo resuelto por esta Corte el 8 de septiembre de 1992, en la causa H.25.XXIV. "Heen Moon Young s/ interpone apelación d/ resolución D.G.1.", a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
5°) Queen loatinente al restante planteo de la apelante, relativoa la subsistencia del régimen bajoel cual seencontraría autorizada para utilizar la máquina que emitía los comprobantes en cuestión, cuadra significar que aun cuando remite el examen de extremos de hecho y prueba, ello noimpide su conocimiento, toda vez que la afirmación del fallo acerca de la supuesta caducidad dela "autorización para utilizar la máquina" deviene en desconocimiento de las resoluciones generales 3283 y 3401, que prorrogaron, sucesivamente, el régimen establecido en laresolución general 3170, invocado por la recurrente como sustentonormativodela pretendida autorización; loquetorna descalificable al pronunciamiento con base en la doctrina de la arbitrariedad, por cuanto configura un apartamiento de disposiciones normativas expresas (Fallos: 304:325 ; 308:721 ).
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:673
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