18) Que el tratado de extradición destinado a la cooperación judicial internacional con respeto de aquellos der echos fundamentales de la persona no excluye el recurso a convenios, acuerdos o prácticas de auxilio administrativo internacional en el marco y con ajuste a las disposiciones del tratado. Estos acuerdos, enderezados a la más plena vigencia y efectividad del tratado de extradición, serían plenamente conformes al derecho internacional general y a la jurisprudencia de esta Corte antes recordada.
19) Que, dicho sea de paso, la extradición tampoco puede ser considerada como el método exclusivo de cooperación judicial internacional. No es inexorable que el procesado esté presente en el lugar del delito. Si el delito es internacional puede resultar dificultoso establecer una jurisdicción exclusiva. Ante la internacionalización del delito no cabe excluir un proceso interjurisdiccional en el que intervengan tribunales de diversas jurisdicciones en modo que puedan coordinar el proceso penal y eventualmente la ejecución de la condena sin que el procesado o condenado deba estar siempre presente en el lugar donde pudo haberse cometido el delito. Basta con que sele garantice el debido proceso como principio de ius cogens internacional, como principio internacionalmente imperativo. Máxime en los llamados delitos iuris gentium. Su enjuiciamiento por diversos tribunales nacionales con jurisdicción concurrente podría suplir la ausencia de un tribunal estrictamente internacional.
20) Que el derecho internacional de extradición se basa en tratados, principal mentebilateral es. Actualmente se acepta quela costumbreinternacional noimponenecesariamentela obligación de extraditar.
Empero, los nuevos delitos iuris gentium amplían la jurisdicción territorial hacia una jurisdicción universal. Ciertamente una jurisdicción universal o ampliada torna más eficaz la lucha contra aquellos delitos. Aun así, el ejercicio de la jurisdicción repercute sobrela libertad personal. El ejercicio impropio o exorbitante dela jurisdicción parece no haber despertado la atención de los movimientos de derechos humanos sobre el fenómeno de detenciones arbitrarias. Por supuesto también los delincuentes tienen un derecho humano a no ser detenidos arbitrariamente. La máxima malecaptus bene detentus no puede derogar los tratados de extradición y la tutela de los der echos fundamentales. Es hora de poner límite al malecaptus y desalentar los secuestros—capturas, aún de los sospechados de crímenes más horrendos, prohibiendo el enjuiciamiento y condena de los así detenidos.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:597
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