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Fallos: 316:596 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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necesaria la respectiva demanda de extradición, para poderlo detener o aprehender".

De todo lo expuesto se deriva también que la entrega de los pr ocesados en esta causa ha sido llevada a cabo de modo contrario al tratado de extradición vigente con la República Federativa del Brasil.

17) Que el tratado internacional antes considerado no puede ser derogado ni postergado por costumbre internacional bilateral alguna, por cierto no demostrada en la causa, sino por las propias disposiciones del tratado sobre su terminación, denuncia oretiro en los términos delos artículos 54 y concordantes de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados aprobada por la ley 19.865 y ratificado el 5 de diciembre de 1972 en vigor desde el 27 de marzo de 1980. Por lo demás, la supuesta costumbrebilateral no puede ser considerada como práctica interpretativa del tratado de extradición en los términos del artículo 31, 3. b) de la Convención de Viena pues tal práctica sería contraria a normas imperativas del derecho internacional sobrela libertad de las personas y el debido proceso penal (artículo 53 de la Convención de Viena).

La costumbre, aun bilateral, requiere, según jurisprudencia dela Corte Internacional de Justicia, quelas partes actúen sobrela basede una convicción de ajustar se a derecho (C.I.J. Recueil, 1950 págs. 276277; Recueil, 1955 p. 22). El juez argentino Moreno Quintana aludióa "una costumbre establecida entre las partes con la convicción de que ellas aplican el derecho" (C.I.J. Recueil, 1960 p.90). En la supuesta costumbre aquí aducida no se ha intentado siquiera probar que el incumplimientode esa práctica sea considerada comoel quebrantamiento de una norma jurídica que dé lugar a responsabilidad alguna (ver Barberis, Julio A. "Reflexions sur la coutume internationale", en Annuaire Francais de Droit International, XXXVI-1990 p. 9 y ss., esp.

págs. 25-31 y la doctrina allí examinada).

Esta práctica de cooperación sólo puede tenerse por arreglada a derecho si se ajusta al tratado de extradición y no puede verse como una violación del tratado mismo. Violación que no deja de serlo porque la captura y trasladoal territorio argentino no haya revestido características violentas, brutales o inhumanas.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:596 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-596

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