rían medios, trámites burocráticos, y se sortear ían los obstáculos sustanciales y formales de un proceso de extradición. Al contrario, es opinión de esta Corte que, cuando como en el caso existen tratados de extradición, la presencia del reo debe ser buscada, salvo disposición en contrario, por la vía preferente de los tratados de extradición. Al efecto, ninguna diferencia hace si un Estadorecién toma conocimiento del delito a raíz de las informaciones que el Estado de refugio le hacellegar, puesa partir de allí está habilitado para iniciar el proceso, y si las pruebas lojustifican, requerir la extradición.
16) Que, por otra parte, no existe en el derecho argentino ninguna regla legal o convencional que permita, en un caso como el de autos, prescindir del trámite de la extradición con el fin de abreviar los procedimientos y facilitar el auxilio judicial internacional.
En las instancias anteriores se argumentó que ello estaría permitido por un Convenio Pdlicial sóloratificado por el Brasil peroaplicado consuetudinariamente por la Argentina. Al respecto cabe señalar que noestá probada una aplicación del mencionado convenio por los órganos del Estado argentino que permita afirmar que existe una costumbreinternacional bilateral con convicción de obligatoriedad. La certificación defs. 317 sóloilustra un contado número de casos que tramitaron ante un mismo tribunal federal, en los que medió una entrega administrativa sin extradición, pero de allí no se deriva el más mínimo elemento que permita deducir que se trata de una costumbre internacional con carácter vinculante para el Estado argentino.
Por lo demás, el Convenio Pdlicial adoptado por la Conferencia Internacional Sudamericana de Pdlicía, celebrada en Buenos Aires del 20 al 29 de febrero de 1920, no ratificado por la República Argentina, noautoriza la entrega administrativa de los delincuentes como modo alternativo a la extradición. En efecto, el art. 7 regula el deber de informar la salida o expulsión de los individuos peligr osos mencionados en el convenio, cualquiera sea el país de destino, perono supone entrega alguna. A su vez, el art. 8 establece el compromiso de que los Estados contratantes darán facilidades y prestarán cooperación a los funcionarios o agentes de policía que necesiten vigilar o perseguir a un delincuente. El citado artículo aclara que "Talesfacilidades y cooper ación consistirán en que la Pdicía del país requerido ... hará lo que se deba para asegurar la persona de éste hasta el punto en que se haga
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:595
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