dela entrada compulsiva de los reos en territorio argentinosin ley que loautorice, del acto mismo dela detención llevado a cabo por los agentes dela Gendarmería Nacional con invocación de los arts. 368, inc. 22, y 369 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Elloesasí pues, aun cuando se admitiese que la detención se llevó a cabo en flagrante delito, lo cual resulta al menos discutible pues, en todo caso, si hubo flagrancia, circunstancia que no está acreditada, ella fue advertida por la Pdicía Federal de la República Federativa del Brasil y no por los agentes argentinos, la ilegalidad de la entrega concertada con la consecuente entrada compulsiva a territorio argentino, conlleva necesariamente la ilegalidad de la detención. No podría aceptarse que la una fuese ilegítima y la otra totalmente legal, pues entre la entrega concertada y la detención consecutiva hay una indivisibilidad material, en cuanto un hecho es presupuesto del otro, y final, en cuantola entrega está guiada por el ánimo único de asegurar la detención (Confr.
Decocq, op. cit., p. 428).
La nulidad dela detención, y delos actos que son su consecuencia, nollevan necesariamente a la nulificación total de las actuaciones, si obran en la causa elementos que permitan afirmar que las autoridades de ejecución de la ley han tomado conocimiento de los hechos por una vía independiente de la viciada de inconstitucionalidad (Fallos:
308:733 , consid. 4, y 310:1847 , consid. 13 y ss.). Ello sólo implica que debe ponerse a los imputados en situación de libertad que les permita decidir, dentro de un plazo razonable, si permanecerán en territorio argentino o si saldrán de él. Pero si optasen por permanecer en el territorio, no habrá obstáculo para proceder en su contra, pues de la ilegalidad de la detención no puede derivar seuna inmunidad absoluta frentea la ley penal.
23) Que, distinta respuesta cabe dar ala cuestión acerca delalicitud del secuestro del automóvil y de la documentación aduanera con la que fue sacado por la Aduana de Colón. Ello es así, pues, si bien es cierto que la entrega de objetos, valores o documentos relacionados con el delito y encontrados en poder del requerido en el momento de su detención es una consecuencia accesoria dela extradición según el art.
12 del Tratado de Extradición con el Brasil, la defensa no ha demostrado que un acto de auxilio judicial de naturaleza deba regirse con exclusividad por el tratado citado, o que el derecho de gentes o el derecho internacional convencional prohiban cualquier otra forma de auxilio. En ese sentido, el recurso extraordinario aparece desprovisto
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:600
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