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Fallos: 316:594 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Del mismo modo en el caso delos tripulantes sublevados del buque de guerra chileno "La Pilcomayo", (Fallos 43:321 ), la Corte Suprema declaróque, a falta de precepto expreso de la legislación o de un tratado concluido sobre el punto, era contraria al art. 18 dela Constitución Nacional la detención en territorio argentino de los amotinados, con el objeto de entregarlos administrativamente al Ministro de Chile, por hechos políticos por los que, según la ley 1612, no procedía la extradición.

15) Que, lo dicho en el considerando precedente no debe ser entendido en el sentido de limitar la soberanía de los Estados para decidir una expulsión. La regla de la primacía de la extradición sobre la expulsión sólo tiene sentido en los casos en que se utiliza la expulsión como medio de evitar una extradición, esto es, en los casos de una entrega concertada entre agentes de ambos Estados, y no en los casos de una detención espontánea con motivo de una expulsión no vinculada a un supuesto de extradición (Decocq, op. cit., p. 423). Además, no debe olvidarse que el derecho internacional sólo prohibe el refoulement de personas por causa de su raza, nacionalidad, religión, condición social odesus opiniones políticas (confr. art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica—; art. 33 de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados, aprobado por ley 15.869). Pero es al menos dudoso que, alguna regla internacional con carácter obligatorio prohiba el reenvío dedelincuentes comunes. Al respecto, la inconveniencia detal medida por sus gravosos efectos para el expulsado no aparece hasta ahora plasmada en una prohibición del derecho de gentes (Confr. Decocq, op.

cit. p. 416, y el proyecto de Convención propuesto por el Instituto de Derecho Internacional y la sesión de Ginebra de 1892, en especial el art. 33; Jiménez de Asúa, Luis "Tratado de Derecho Penal", p.1082) Perolaregla dela preferencia de la extradición tiene plena aplicación aunque no haya habido aún una petición formal en ese sentido, ouna introducción formal del pedido en el país de refugio. Ello es así pues si los tratados de extradición sólo reclamasen su aplicación en los casos en los cuales puede hablarse ya de la existencia de un país requirente y de un país requerido, los tratados serían letra muerta, en tanto, antes de formularse un pedido de extradición cualquier procedimiento distinto dela extradición sería admisible. Es más, esa interpretación sería frustratoria de los tratados y estimularía a los agentes del Estado que reclama al reo a buscar su presencia en su territorio por cualquier vía que no sea la de la extradición, pues con ello se economiza

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:594 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-594

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