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Fallos: 316:545 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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8°) Queen las condiciones históricas en que se enmarca el hecho, el secuestro extorsivo, por ser un acto que denota menester osidad económica, no se acomoda con el grado de poder alcanzado por quienes detentaron la autoridad pública durante el período tenido en cuenta por la ley. Es por ello sólo concebible su realización en provecho del interés particular de los acusados, y en modo alguno como vinculadoa operaciones de aquella índole. No cabe extraer de la circunstancia de la comisión de secuestros o detenciones ilícitas con finalidades políticas, que la extorsión sea también un instrumento regularmente empleado en las ocasiones que esta Corte tuvo amplia oportunidad de analizar en la causa de Fallos: 309:5 .

9°) Que tampoco resulta apropiada la aplicación al caso del precedente de Fallos: 308:2383 en que se fundó el pronunciamiento apelado. Extremo que se hace evidente si se lo observa dentro del supuesto procesal que motivó ese pronunciamiento, una cuestión de competenda.

Lo expuesto, es suficiente para considerar que el a quoha efectuadouna errónea interpretación del art. 1° de la ley 23.492 y de su reenvío al art. 10 dela ley 23.049, toda vez que la inteligencia que otorga a la expresión delitos cometidos "en operaciones emprendidas con el metivo alegado de reprimir el terrorismo", posee una amplitud que es adecuada si se refiere a la determinación de los tribunales militares encargados de su juzgamiento, como es el precedente del caso antes citado, pero impropia si se trata de conceder un beneficio especial fundado en el interés social, y destinado a quienes han mantenido en su accionar antisubversivo y por causa de él, un vínculo incontestado con las instituciones cuya reconciliación con el resto de la sociedad se persiguió mediante el dictado de aquella norma de excepción.

10) Que, una vez precisados los alcances de la norma federal invocada, resulta indispensable puntualizar las cuestiones de hecho probadas en la causa. Así, de las actuaciones sustanciadas resulta que el señor Osvaldo Fabio Sivak fue privado de su libertad entre los días siete y nueve de agosto de 1979, como también que le fue exigido a sus familiares a cambio de su liberación, el pago de la suma de dos millones de dólares (confr. fs. 1768), los cuales debían ser entregados por los señores Samuel Sivak y Julio Goyret en la intersección de las calles Díaz Vélez y Bustamante en la madrugada del nueve de agosto de aquel año, momento en el que se produjo la detención, por partedela

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:545 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-545

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