del pronunciamiento en un fallo de esta Corte que no sería de aplicación al sub lite y el desconocimiento de las consecuencias jurídicas emergentes del instituto procesal de la preclusión. Por último, apela la decisión de la cámara con base en la inconstitucionalidad del art. 1 dela ley 23.492.
5°) Quelos recursos extraordinarios interpuestos resultan formalmente procedentes, toda vez que cuestionan la validez constitucional de una ley del Congreso de la Nación, ponen en tela dejuiciola inteligencia einterpretación denormas de carácter federal, discuten la aplicación de esas normas por no ser una derivación razonada del derecho vigente a las circunstancias probadas de la causa, y la resolución impugnada es adversa a las pretensiones que los recurrentes sustentan en sus respectivas presentaciones.
6°) Que cabe en primer término precisar el alcance de las normas que se hallan en juego. El art. 10 de la ley 23.049 al que serefiere el art. 2" dela ley 23.492 exige el motivo alegado de reprimir el terrorismoen operaciones bajo control operativo delas Fuerzas Armadas para hacer efectiva aplicación de la norma. El requisito impuesto, la alegación del metivo, noloes por cierto, en ocasión de producir los acusados su defensa, lo que podría conducir a resultados disparatados, sino, como surgeclaramentedel art. 10 citado, al momento de disponerse la comisión de los hechos por quienes ordenaban su ejecución desde el poder político. Lanorma al determinar el tipo de delitos al cual va a proceder su aplicación, expresa: "oper aciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir al terrorismo": resulta pues evidente que la alegación debe ser coetánea con el emprendimiento de la actividad y no basta para obtener su amparo la mera invocación por parte de un imputado en causa común.
7°) Que la mención hecha por los procesados acerca de que se hallaban, al momento del hecho investigado, realizando actividades que eran paraellos "mitad trabajo, mitad negocio" no permitedeacuerdoa lo que se ha establecido hacer aplicación de la norma citada. Tampoco habilita tal posibilidad el hecho de que tanto en la negociación con los captores como al momento del desenlace de los hechos investigados haya intervenido personal militar, pues parece superfluo afirmar que las épocas en las cuales se cometieron los delitos juzgados, el personal militar mantenía estrecha relación con las fuerzas de seguridad y éstos actuaban en una gran cantidad de casos en forma coordinada.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:544
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