DiSIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR
DON Ropotro C. BARRA
Considerando:
12) Que se agravia la demandada contra la sentencia pronunciada por el a quo, que resolvió someter a la competencia del Procurador del Tesoro de la Nación la cuestión suscitada a raíz de la multa impuesta por la Administración Nacional de Aduanas a la Junta Nacional de Granos y al despachante de aduanas D. Mateo A. Fiola por violación al artículo 954, incisos a) y c), del Código Aduanero, fundándose dicha remisión en lo dispuesto en la ley 19.983.
2°) Que la cuestión aquí suscitada y que limita la intervención de este Tribunal es determinar si un ente de la Administración Pública Nacional puede acudir ante los órganos del Poder Judicial demandandoaotroenteu órgano de la misma esfera institucional.
3") Que esta Corte, en su actual composición, no comparte el precedente de Fallos: 306:1195 y suscitas, por el cual seestableció que "una adecuada inteligencia del art. 1° de la ley 19.983 en su aplicación al caso, permite afirmar que la facultad punitiva de imponer multas no puede ser asimilada a losreciamos pecuniarios a que serefiere el citado precepto". Esto es así ya que de la lectura de la citada norma no se sigue la consecuencia sostenida por este tribunal en su anterior integración. En la Nota de Elevación que acompaña al proyecto de ley 19.983, queda claro que la intención de la nueva ley es modificar el sistema del decreto-ley 3877/63, "que alude expresamente a daños y perjuicios, y que por su carácter excepcional es de interpretación restrictiva en cuanto a su extensión, en sede administrativa se ha r esuelto que la competencia que dicho decreto-ley confier eal Procurador del Tesoro de la Nación selimita ala decisión de conflictos que reconozcan su origen en la comisión de hechos ilícitos y, por extensión, a los que deriven de la inejecución de obligaciones contractuales". Esta afirmación adquiere importancia cuando seguidamente aclara que "se propicia sustituir la expresión "reclamación por daños y perjuicio contenida en el decreto-ley citado, por la de "reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa", con lo que todas las cuestiones de esta última índole quedarán comprendidas en el trámite que se prevé".
4) Que estas circunstancias no pueden pasar desapercibidas ala hora deinterpretar el alcance del citadoart. 1°dela ley 19.983. A ellas se agrega la existencia de un superior común capaz de resolver los
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:531
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-531
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 531 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos