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Fallos: 316:528 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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adelantea esetema cuando por otra partese declaraba la inaplicabilidad del indulto al caso con alcance permanente".

"Esa resolución quedó firme, y noescierto queresultara inapelable para su parte. Ello así, toda vez que si en ella se resolvió admitir un repudio que ahora se invoca inexistente, existía un agravio más que suficiente para rec amar contra esa actualmente al egada violación del principio de congruencia, exigiéndose por esa vía un pronunciamiento sobre lo que se consideraba entonces omitido, es decir, acerca de la inconstitucionalidad del decreto 1089/89. Si en esa oportunidad se conformó con la decisión del a quo es porque su contenido satisfizo sus pretensiones, de manera que no puede intentar replantear aquí cuestiones que quedaron firmes por su propia complacencia, arguyendo un alcance distinto de su conducta sobre la base de tergiver saciones incongruentes con su anterior postura".

5) Que contra esta resolución se dedujo el recurso extraordinario defs. 41/72, concedido parcialmente a fs. 84/84 vta.

El recurrente vuelve a sostener que el decreto 1089/89 operaría después de la eventual condena, y que consiguientemente no sejustificaría su prisión durante el curso del proceso. Sostiene que la interpretación de la decisión hecha por el a quo en el incidente de inconstitucionalidad del indulto, se convierte en irrazonable porque atribuyeatal decisión consecuencias noesgrimidasni resueltas, cuando ya dichas consecuencias estaban incorporadas al patrimonio jurídico de Graciela Beatriz Daleo.

6°) Que los términos de la resolución de fs. 40/41 vta. del incidente de inconstitucionalidad resultan suficientemente claros en el sentido de que el magistrado, respetando la voluntad del recurrente, declaró inaplicable el decreto 1089/89 del Poder Ejecutivo Nacional respecto de Graciela Beatriz Daleoen virtud de su rechazo. Losclaros alcances de esta resolución debieron ser recurridos por la vía procesal correspondiente, a partir dela notificación defs. 43, lo que no se hizo.

Por lotanto, el replanteo de la cuestión ante el tribunal a quoresulta manifiestamente extemporáneo.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la resolución recurrida. Hágase saber y devuélvase.

RICARDO L EVENE (H) — AUGUSTO CÉsar BELLUuscio.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:528 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-528

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