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Fallos: 316:527 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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beneficio personal, que sólo interesa al agraciado quien, por lo tanto, está facultado para aceptarlo o rechazarlo...". "Imponerle a un procesado la obligación de aceptar el indulto sería susceptible de violar la garantía de la defensa en juicio. Y ello es así, porque en tal caso le estaría vedada la posibilidad de que, al fin del juicio previo exigido por la Ley Suprema, resulte inalterado el estado de inocencia del que se encuentra investida toda persona, gravemente restringido durante el desarrollo del proceso por la sospecha que implica el auto de procesamiento".

Respecto de la inconstitucionalidad del decreto, toda vez que en ese momento tramitaba ante esta Corteuna queja por recurso extraordinario denegado, que había sido deducido contra una resolución que sobreseía definitivamente en la causa, consideró que tal planteo era prematuro.

La resolución antes mencionada fue notificada a Graciela Beatriz Daleo con fecha 11 de mayo de 1990 (fs. 43).

3") Que en el presente incidente de eximición de prisión, la procesada pretende que en el antes aludido incidente de inconstitucionalidad nosehabía renunciado en forma definitiva al beneficio que emana del indulto, sino que se pretendía que su aplicación quedara suspendida para el caso en que la procesada resultase finalmente condenada.

4) Que en su resolución defs. 34/38, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín no hizo lugar a ese planteo.

Al respecto sostuvo queel pronunciamiento del juez deprimer grado "zanja definitivamente el tema constitucional planteado, puesto que habiéndose admitido el repudio de la interesada, el referido decreto pierde operatividad a su respecto para siempre. En efecto, no puede ahora pretenderse limitar el alcance de la renuncia sólo a la tramitación del proceso y reclamar su aplicación para el caso de recaer condena, pues ello configura una expectativa de conveniencia que resulta inadmisible en derecho".

"En consecuencia, el tratamiento de latacha deinoonstitucionalidad deviene en realidad abstracta —pese al erróneo carácter de 'prematuro' atribuido por el a quo-, pues ningún sentido tendría avocarse más

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:527 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-527

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