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Fallos: 316:525 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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inconstitucionalidad del decreto 1002/89", fallado el 14 de octubre de 1992, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad.

9?) Que descartada la posible colisión del indulto a procesados con otras garantías constitucionales como la igualdad y la defensa en juicio (Fallos: 220:730 y causa R.109.XXI11, "Rivero, Santiago Omar y otros s/privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidios, etc.", fallada el 11 de diciembre de 1990), no se advierte cuál podría ser la razón para sujetar esa medida a la renuncia del beneficiario oal dictado de una eventual sentencia condenatoria.

10) Que admitir la tesis de la recurrente (cons. 5) importaría consagrar una solución absurda y notoriamente disvaliosa (Fallos:

302:1284 , considerandos 6°, in fine, y 12). La decisión presidencial encaminada a lograr la pacificación social y la reconciliación de los habitantes se vería postergada durante años con motivo de la pretendida necesidad de sustanciar, precisamente, causas penales que no conducirían a nada, por cuanto a lo sumo, conjeturalmente, llevarían a pronunciamientos nominales, destinados ala extinción inmediata, carentes de virtualidad jurídica efectiva. Esta dilación, impeditiva de los fines sociales del decreto 1089/89, representa la más elocuente demostración de quela tesis recursiva debe desecharse.

11) Que esta Corte en el caso "Arturo Sampay" (Fallos: 252:232 ) consideró que "la interpretación de las leyes de amnistía (y de los indultos, claro está) no debe ser restrictiva", lo que quiere decir que no deben convalidarse interpretaciones susceptibles de traer consigo el riesgo cierto de frustrar el objetivo perseguido y retardar con grave daño común, el definitivo encauzamiento de la armónica convivencia colectiva (Voto de los Dres. Petracchi y Oyhanarte en "Riveros", ya citado).

12) Que de lo expuesto se desprende razonablemente que los motivos que determinan el ejercicio de la atribución de indultar por parte del Presidente de la Nación, exceden siempre el merointerés particular del indultado y atañen al interés general, lo que determina la imposibilidad de concebir este instituto como sujeto a aceptación y, menos aún, a condicionamientos por parte del beneficiario.

13) Que en consecuencia, es irrelevante la conducta procesal dela beneficiaria en el incidente de inconstitucionalidad, pues ello equival

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:525 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-525

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