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Fallos: 316:510 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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judiciales- consistía en reservar su aplicación para el supuesto de que recayera una sentencia condenatoria.

Por último, no sólo considera que fue errónea la interpretación efectuada por el a quo respecto de la cuestión en debate, sino quetambién refuta el argumento de índole procesal invocado por la Cámara, en cuanto a la supuesta apelabilidad de la decisión adoptada por el magistrado de primera instancia. En efecto, entiende el recurrente que el haber sido considerado prematuro el tratamiento de la inconstitucionalidad alegada, elloimplicaba que la cuestión podría ser metivo de análisis en el futuro, circunstancia que no causaba gravamen algunoa las partes.

—I— Comparto el criterio del a quo en cuanto a la procedencia parcial del recurso extraordinario deducido. Elloes así, puestiene establecido en forma reiterada la Corte que todas las decisiones que restrinjan la libertad del imputado con anterioridad al fallo final, ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, deben equipararse a una sentencia definitiva en los términos del art. 14 dela ley 48, al efectuar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos:

301:564 ; 306:1778 ; 308:1631 , entreotros).

Por otra parte, advierto que la cuestión debatida habilita la intervención de V. E., en tanto se trata de establecer la inteligencia deuna norma de carácter federal —Decreto 1089/89- y la decisión apelada resuelve el casoen forma adversa al derecho que el apelante funda en ella (Fallos: 303:228 ; 310:1920 y 2096).

En cuantoal fondo del asunto, si bien he de propiciar la revocación del falloimpugnado en este aspecto, las razones expuestas por el recurrentepara dar sustento a su agravioy las particulares circunstancias que exhibeel presente caso, imponen efectuar ciertas consideraciones.

En primer lugar, asiste razón al apelante cuando sostiene la vigencia del mencionado Decreto 1089/89, toda vez que de las constanciasremitidas no sur ge que haya sido derogado por la autoridad quelo dictó, ni que medie dedaración de inconstitucionalidad por parte de los jueces de la causa.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:510 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-510

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