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Fallos: 316:512 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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denuncia", el 21 de febrero de 1991, corroboran el criterio sustentado en el presente. En esa oportunidad, y con base en el dictamen elaborado por esta Procuración General en el precedente más arriba citado Fallos: 136:244 ), se sostuvo que la Constitución Nacional no efectúa distingo alguno, ni establece limitaciones ni restriccionesala potestad presidencial deindultar. También se concluyó que el principio de inocencia subsiste indemne respecto de la persona que resultase indultada en tal condición, desde que la condena se tornaría siempre imposible, por lo que la prosecusión del proceso en esas condiciones implicaría un inútil desgastejurisdiccional. Por último, se afirmóquela facultad de indultar responde a razones de estricta naturaleza política, aspecto éste, sobre el que ya me he expedido al dictaminar en la causa D.

371, L. XXIII in re "Claudia F. Díaz s/ robo con armas en grado de tentativa en concurso real con robo con armas consumado", el 31 de octubre último. En dicha ocasión, sostuve que el indulto como acto de gobierno y, por ende, de naturaleza pdlítica, no puede ser objeto de revisión judicial, sino que sólo cabe examinar si se dio cumplimientoa los requisitos normativos exigidos para su validez.

Considero, por ende, que sólo de la inmediata aplicación del indulto con los alcances ya indicados, dependerá la eficacia de la facultad presidencial consagrada en el art. 86, inciso 6°, de la Constitución Nacional, ejercitada en el sub judios con relación a Graciela Beatriz Daleo.

Por último, debo destacar que el reconocido interés general o social que fundamenta el dictado de todo indulto, excede o trasciende al dela parte que resulte beneficiada con la medida. Ello, justifica, en mi opinión, soslayar el óbice formal apuntado por el señor Fiscal de Cámara afs. 78/82 respecto de la situación de prófuga en que se encuentra la nombrada Daleo, por aplicación de la doctrina consagrada en Fallos: 310:167 .

—IV— Admitida la procedencia del remedio federal en el sentido expuesto, considero queresulta inoficioso el análisis del resto de los agravios invocados por el apelante, cuyo rechazo por el a quo dio lugar a la articulación de la queja que corre por cuerda separada.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:512 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-512

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