Esa circunstancia, sumada al hecho de que la medida se dictó en beneficio de la acusada permiten, en mi opinión, no asignar efectos de cosa juzgada a la resolución de primera instancia que recogió su petición para que, entonces, no sele aplicara el indulto.
Admitido ello, cabe evaluar si es posible considerar su actual aplicación, noobstante el rechazo anteriormente manifestado por la beneficiaria, y si tal consideración, en su caso, puede diferirse recién para el supuesto en querecaiga sentencia condenatoria a su respecto, como aquella pretende o si, en cambio, al invocar ahora en su favor la validez del indulto, obliga con ello de por sí ala plena aplicación de sus efectos a partir de la fecha de tal replanteo.
En el recordado caso de Fallos: 136:244 , V. E. admitió quela facultad de indultar queda librada en definitiva ala sola determinación del Presidente de la República, sin más limitación que el informe previo del juez. También se admitió, entonces, el ejercicio de esa potestad presidencial en cualquier estado del proceso, aspecto este cuestionado por la defensa y no resuelto por el tribunal de la causa.
Tratándose, pues, de una facultad privativa y exclusiva del titular del Poder Ejecutivo, que responde a motivos de orden político osocial, deboconduir que su aceptación o rechazo por parte del beneficiariode la medida carece, en todos los casos, de relevancia. Menos aún, puede condicionarse su aplicación obedeciendo al interés particular de éste.
Las razones de orden público expuestas y la circunstancia de hallarse vigente el Decreto por el cual se otorgó el indultoala nombrada Daleo imponen, a mi juicio, su inmediata aplicación y, por lo tanto, la conclusión del proceso a su respecto.
Al ser así, necesariamente retoma actualidad el anterior planteo delainteresada en el sentido de que no es constitucional la aplicación del indulto a los procesados.
Ello es así porque cabe considerarlo ínsitamente reiterado en la tesis del recurso, que se refiere, en lo sustancial, a su aplicabilidad Únicamente en caso de resultar condenada, y porque, además, de modo expreso, aquella reintroduce tal planteo a fs. 53, 54 y sigts. En este sentido, pienso que los fundamentos vertidos por mi antecesor en el cargo, al dictaminar en los autos A. 325, L. XXIII "Aquino, Mercedes s/
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:511 
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