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Fallos: 316:45 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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pretación que equivalga a prescindir del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 300:687 ; 301:958 ; 307:2153 , entrecotros).

4") Que por otro lado, en materia de leyes tributarias el método interpretativo que tiene primor dialmente en cuenta la finalidad perseguida por la disposición cuestionada ofrece innegable conveniencia.

Es así que aquéllas no deben por fuerza entenderse con el alcance más restringido que el texto admita, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 268:58 ; 296:253 ).

En dicho orden de ideas y con atinencia a la previsión legislativa, esta Corte ha establecido que cuando se adeuda el gravamen, no pueden exonerarse los intereses resarcitorios frente a la ausencia de toda norma queasí loestablezca (doctrina de Fallos: 302:504 , considerando 5). En consecuencia, la interpretación y modificación que propone en el caso la deudora no puede ser acogida, ya que lo contrario importaría: por un lado, suponer la falta de previsión de parte del legislador conducta que le está vedada al intérprete (Fallos: 278:62 ; 301:460 y sus citas; 308:283 ya citado, considerando 9°, entreotros), y, por otro, afectar la subsistencia de los estados provinciales.

5) Que los principios antes enunciados y el carácter resarcitorio de los intereses en examen (Fallos: 304:203 ) ha permitido que esta Corte en un reciente pronunciamiento —y con particular relación al caso- estableciera la doctrina con arreglo a la cual no corresponde disminuir la tasa de interés "....so color de la modificación introducida al art. 623 del Código Civil por la ley 23.928", porque ello importaría tanto como prescindir del texto legal (confr. causa D.112.XXIV. "Dirección General Impositiva e/Frigorífico El Tala S.R.L." del 20 de octubre de 1992).

En dicha oportunidad el Tribunal -ya sancionadas las leyes 23.928 y 23.982—reconocióla validez y vigencia del artículo 55 delaley nacional 11.683, lo que adquiere significación en el presente toda vez quea esa norma remiten en el puntolas disposiciones provinciales aplicables.

6°) Que, por otra parte, la sola circunstancia de tratarse en este caso de un diverso obligado al pago, como lo es Yacimientos Petrolí

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-45

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