Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:48 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

En tales condiciones, en mi opinión el conflicto no quedó dilucidadocon el pronunciamiento dela Cámara Comercial de fs. 85 desde que dicho tribunal, de acuerdo con lo ya expuesto carecía de jurisdicción en el asunto.

Tomandoello en cuenta, cabe señalar que desde un punto de vista formal, correspondería remitir los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para que dilucide la contienda.

Sin embargo, en orden al tienpo transcurrido desde que se suscitó el conflicto, con el objeto de evitar mayor dilación en el procedimiento, en mi parecer, salvo mejor opinión de V.E. estimo que procedería que el Tribunal resuelva la cuestión de fondo, en especial, pues ya son reiterados los precedentes de la Corte sobre el particular (conforme — Grigera, Orlando Osmar c/ Expósito, Hugo Aníbal y otros/ sumario" Comp. 594 L. XXIII, sentencia del 6 de agosto de 1991).

Por ello, opino, que corresponde que V.E. se pronuncie en el conflicto, disponiendo que debe seguir entendiendo en el juicio el señor Juez Nacional de Primera Instancia, en lo Comercial a cargo del Juzgado N° 4 de esta Capital Federal. Buenos Aires, 17 de diciembre de 1991. Aldo Luis Montesano Rebón.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de febrero de 1993.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que en la causa sub examine se ha suscitado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 71 y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 4, que de conformidad con el art. 24, inc. 7°, del decretoley 1285/58 y por presentarse una situación sustancialmente análoga a la examinada en la causa: Competencia N° 594.XXII1| "Grigera, Orlando Osmar c/ Expósito, Hugo Aníbal y otro s/ sumario", resuelta el 6 de agosto de 1991, corresponde decidir a esta Corte.

2°) Queen este procesola parteactora solicitóla citación en garantía dela compañía aseguradora del demandado, la que contestó la de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

99

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:48 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-48

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 48 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos