feros Fiscales, no autoriza a efectuar distinciones que afectarían al principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
7") Que, como consecuencia de lo expuesto, la impugnación de la demandada no puede prosperar. En efecto, los intereses devengados con anterioridad al 1 de abril de 1991, fijados expresamente en los artículos 6° y 7° de la ley 1324, son autónomos frente ala depreciación monetaria. Nada impide, entonces, que sean admitidos, pues esas disposiciones contemplan una situación accesoria respecto del capital y cubren un período anterior, por lo que no violan la prohibición del artículo 8° de la ley 23.928.
8°) Que la misma naturaleza resarcitoria debe reconocerse a los intereses exigibles con posterioridad al 1 de abril, previstos en la ley provincial 2261 sancionada el 12 de septiembre de 1991 y publicada en el Boletín Provincial el 7 de noviembre del mismo año.
En efecto, su artículo 3° nodifiere del artículo 55 de la ley nacional 11.683 —cuya validez ya reconoció esta Corte— pues se adecua en el puntoa"...lastasas deinterés resarcitorio y punitorio establecidas por losarts. 42 y 55delaley nacional 11.683 (t.o. 1978, y susmodificatorias), que son dadas a conocer por resolución de la Subsecretaría de Finanzas Públicas de la Nación".
9°) Que, en otro orden de ideas, asiste razón a la obligada al pago cuando afs. 304 vta. impugna la liquidación por haber se incurrido en el anatocismo prohibido por la ley. En efecto, la capitalización de los intereses procede siempre y cuando —en los casos judiciales liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma que resultase, y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623 in fine, Código Civil). Para ello, una vez aceptada por el juez la cuenta, el deudor debe ser intimado de pago, porque sólo entonces, si nolo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación (confr. J.41.XX. "Jucalán Forestal Agropecuaria S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios" del 24 de marzo de 1992; S.131.XXI. "Santa Cruz, Provincia de Estado Nacional s/ nulidad", del 10 de junio de 1992).
10) Que en el caso de autos, al no mediar la intimación recordada, no corresponde admitir la capitalización pretendida.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:46
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